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MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER UN RECURSO DE REVISIÓN SIN ESTAR ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO QUE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA, PERO QUE CORRESPONDE AL ÁREA DE AMPARO DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, SI ACTÚA POR DESIGNACIÓN PREVIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Clave: III.2o.P.178 P · Registro digital (IUS): 176941 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2414

Cuando la interposición del recurso de revisión en el juicio de amparo corre por cuenta de un agente del Ministerio Público de la Federación, que no es propiamente el adscrito al Juzgado de Distrito que emitió la sentencia recurrida, pero que a su vez corresponde al área de amparo de la propia entidad federativa y actúa por designación previa del procurador general de la República, tal circunstancia no genera demérito en su legitimación para interponer dicho medio de impugnación, en atención a que la fiscalía está regida por diversos principios que determinan su actuar, entre los que se encuentra el de unidad, ya que con éste puede habilitarse, bajo las reglas de la jerarquización institucional, a cualquier fiscal federal, a fin de que le asistan todas las facultades que la ley le confiere con motivo del encargo propio de Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176941-b397b171/ministerio-publico-de-la-federacion-en-atencion-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 134/2005. 7 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Fernando Cortés Delgado. Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 358/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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