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Modo: Corpus Pro

TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES UN REQUISITO LEGAL DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Clave: XI.2o.133 C · Registro digital (IUS): 177417 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2049

La razón del dicho del testigo es un requisito legal de la prueba en términos del artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán pero, además, tiene destacada relevancia para la valoración de un testimonio pues, a partir de ello, el juzgador puede establecer si el deponente se condujo con probidad, independencia e imparcialidad, atendiendo a la forma en que conoció los hechos sobre los que declaró; por tanto, si el ateste manifestó como razón de su dicho, ser vecino o conocido de su oferente, esa circunstancia por sí es insuficiente para tener por satisfecho el requisito legal de mérito pues, la ambigüedad de tal manifestación impide al órgano jurisdiccional determinar si los hechos sobre los que depuso el testigo los conoció directamente o por inducciones o referencias de otras personas, sobre todo, porque la situación de vecindad no lleva ineludiblemente a conocer, entre otras cosas, que una de las partes en el juicio tiene la posesión de un predio ni los atributos con que lo hace, si no es complementado ese conocimiento por diversas particularidades que lleven a determinarlo de ese modo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177417-d8039a92/testigos-en-el-procedimiento-civil-la-razon-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 204/2005. Esperanza Vega Mora. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2007-SS en que participó el presente criterio.

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