CAREOS DE MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. LA OMISIÓN DEL A QUO DE SEÑALAR NUEVA FECHA PARA EL DESAHOGO DE ESTA DILIGENCIA EN LA QUE POR SEPARADO EL INCULPADO DESVIRTÚE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, NO OBSTANTE LA INCONFORMIDAD E INCOMPARECENCIA DE LOS MENORES A LA PRIMERA DATA, VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉL LA GARANTÍA DE DEFENSA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Del análisis del artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, que establece: "Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley." y del numeral 211, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, que dispone: "Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se le notificará a la víctima y a su legítimo representante, señalándole el día y hora de la diligencia; en el entendido que de no presentarse, el inculpado y la víctima tendrán derecho a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias en diligencia separada.", se advierte que cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado tratándose de los de delitos de violación o de secuestro y que en caso de no presentarse la víctima y su legítimo representante cuando de haberse admitido esa prueba, ambas partes tendrán derecho, en diligencia por separado, a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias. Ahora bien, si la defensa del inculpado ofreció oportunamente la diligencia de careos, prueba que le fue expresamente admitida por el a quo quien fijó fecha para su desahogo, a la cual las víctimas del delito no acudieron e incluso posteriormente su representante legal se inconformó con tal desahogo y aun así el Juez del proceso, en términos del numeral estatal citado, acordó no señalar nueva fecha para su verificativo, es obvio que su determinación causa perjuicio al impetrante de garantías, pues le coarta el derecho de controvertir las contradicciones existentes entre su dicho y el de las menores ofendidas, ya que la inconformidad del representante legal de éstas, no lo exime de la obligación de fijar nueva fecha para que en una diligencia por separado aquél exprese sus argumentos, en virtud de que no debe soslayarse que esas garantías deben guardar equilibrio con los derechos fundamentales del inculpado; lo anterior en armonía con el artículo 21 constitucional que consagra la obligación de la autoridad judicial de administrar justicia, para lo cual es necesario que ésta se allegue de todos los medios que la conduzcan a pronunciar una resolución apegada a derecho. Por tanto, al no señalar el Juez del proceso nueva fecha para celebrar la diligencia de careos en términos del tercer párrafo del artículo 211 del código aludido, viola en perjuicio del inculpado las leyes del procedimiento y, por ende, la garantía de defensa que establece el artículo 20 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177683-489b07f1/careos-de-menores-de-edad-victimas-de-violacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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