CAREOS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE DEFENSA DEL PROCESADO CUANDO OMITE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si durante el periodo de instrucción la defensa pide que se practiquen careos constitucionales y tal petición es negada con base en: a) que dicha prueba se ofreció fuera del término que previene el artículo 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, que señala: "Concluido o renunciado el plazo de la instrucción, el Juez requerirá a las partes para que informen, en un término de tres días, si tienen alguna otra prueba que ofrecer; en caso positivo, se ordenará el desahogo respectivo en un plazo adicional no mayor de diez días."; b) que los referidos careos son una garantía del procesado y, por tanto, no surte efectos la petición que sobre el particular haga el defensor; y c) que los sujetos con los que se pretende celebrar dicha probanza se encuentran fuera del lugar del juicio; esas formas de proceder afectan la garantía de defensa del procesado, ya que, respecto de lo primero, no debe perderse de vista que la finalidad del Constituyente originario y del Permanente con la creación y reforma del artículo 20 constitucional, es la de garantizar de manera efectiva la defensa de todo procesado y, además, porque tal disposición secundaria (artículo 183 de la ley penal sustantiva aplicable) no puede anteponerse a dicha garantía, pues la prontitud y expeditez en la administración de justicia, que fue el derecho público subjetivo que inspiró la creación del precepto legal enunciado, es una garantía menor frente a la de defensa; respecto de lo segundo, porque los careos son una garantía del procesado y si éstos fueron solicitados por el defensor, el a quo debe requerir a aquél para que manifieste si efectivamente desea que se celebre tal diligencia y no limitarse a negar su admisión; y, respecto de lo tercero, porque en el Estado de Jalisco es ilegal que no se admitan careos por el hecho de que los individuos con quienes se solicita se desahogue no se encuentren en el lugar del juicio, pues el artículo 215 del Código de Procedimientos Penales previene que ante esa eventualidad debe librarse el exhorto correspondiente. Por tanto, es claro que si ante tal circunstancia el tribunal de apelación omite ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se practiquen los careos constitucionales solicitados, con ello se violenta la garantía de defensa del procesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179982-69a83434/careos-constitucionales-el-tribunal-de-apelacion-incurre-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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