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CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD. SU IMPOSICIÓN NO ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Clave: IV.2o.A.140 A · Registro digital (IUS): 178518 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1427

El artículo 17, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León señala que es competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten respecto de los actos de las autoridades administrativas que impongan sanciones no corporales por infracciones a las leyes o reglamentos administrativos o fiscales. A partir de lo dispuesto en tal precepto, debe establecerse que el término sanciones no corporales debe entenderse, en sentido estricto y con exclusión de las medidas de seguridad, ya que una sanción impuesta por infracción a las leyes reflejará desde luego una finalidad de reproche y punición, además de sometimiento imperativo a la legalidad, con un alto contenido expiatorio, incluso fundamentado y condicionado por la demostración previa de que se cometió una contravención a la ley. La apreciación anterior, permite afirmar que una determinación de clausura sólo podrá considerarse encuadrable en tal supuesto de competencia, cuando se haya impuesto de forma definitiva o como resultado de la conclusión de un procedimiento en que de manera contundente se afirmó que se infringieron disposiciones administrativas legales o reglamentarias, pues sólo entonces la clausura asumirá los caracteres de una verdadera sanción; en estos casos, podrán conocer de las impugnaciones que contra la clausura se intenten, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado. En cambio, una disposición de clausura temporal, o impuesta en tanto se resuelva en definitiva respecto de posibles violaciones a leyes o reglamentos administrativos, como ocurre con las impuestas en el desarrollo de una visita de inspección, no constituye una sanción definitiva encuadrable en tal supuesto, sino una medida de seguridad con efectos provisionales y fines preventivos, pues su vigencia queda sujeta a la determinación posterior de una o varias circunstancias, como lo son la desaparición del peligro que se buscaba detener, caso en el que la medida de seguridad se levantará; o bien la constatación de que efectivamente se ha cometido una infracción a la ley, caso en el cual la medida de seguridad quedará insubsistente para dar lugar a una sanción propiamente dicha, cuyos fines desde luego no serán ya necesariamente preventivos sino de reproche; de ahí que en este segundo caso, la clausura no constituya una sanción de las mencionadas en el artículo que se analiza, sino más bien, una medida provisional o de seguridad, que aunque priva de derechos e incluso puede generar sufrimiento, no se considera una sanción, porque sólo persigue una finalidad tutelar que es consecuencia de la manifestación de un estado peligroso, o que obedece a una consideración previa pero no certera, de que se han infringido disposiciones legales detectadas en el desarrollo de la visita misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178518-853d3ea3/clausura-como-medida-de-seguridad-su-imposicion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 172/2004. María Teresa Romero Joachin. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

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