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INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SUPLETORIAMENTE APLICADO.

Clave: III.2o.A.42 K · Registro digital (IUS): 178723 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1414

Si bien es cierto que la Ley de Amparo no señala específicamente un término para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, su artículo 2o. dispone expresamente que "el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro ..." y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297 señala que, cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que, no previniendo la Ley de Amparo término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, el mismo deberá interponerse dentro de tres días siguientes al en que se le notifique la resolución que combata, con base en el precepto legal antedicho, de la legislación civil adjetiva invocada, supletoriamente aplicada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178723-a9e19694/incidente-de-nulidad-de-notificaciones-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 177/2004. José Luis Aviña Hernández. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Irma Josefina Picos Sandoval. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 580, tesis I.6o.T.74 K, de rubro: "SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE TÉRMINOS NO SEÑALADOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO EN LA LEY DE AMPARO." Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 375/2009, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2011 de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLO DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN IMPUGNADA."

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