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AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE SEÑALA COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN UNA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA, ES OBLIGATORIO PARA EL QUEJOSO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS EN SU CONTRA.

Clave: X.1o.21 A · Registro digital (IUS): 179128 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1063

De la lectura integral de las fracciones XII y XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se desprende que mientras la segunda es relativa a resoluciones dictadas por un tribunal dentro de un procedimiento, la primera, por exclusión, se refiere a los actos distintos de los señalados en la fracción XIII, reclamados como primera aplicación de una norma; por lo que si bien la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo concede al gobernado la opción de elegir la vía de impugnación (ordinaria o juicio de amparo) contra el primer acto de aplicación de una norma general que vulnera su esfera jurídica, al permitirle, por una parte, la posibilidad de impugnar de manera inmediata la ley a través del juicio de amparo y, por otra, agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, lo cierto es que la diversa fracción XIII establece expresamente que es improcedente el juicio en contra de actos dictados por un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, dentro de un procedimiento, cuando en contra de los mismos exista un recurso ordinario, lo cual es aplicable, incluso, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento judicial, que pone fin al mismo, pero para efectos del juicio de amparo no tiene el carácter de definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame ésta, pues esos actos procesales pueden ser todavía nulificados, modificados o revocados mediante los recursos ordinarios previstos por la ley que los rija o, en su caso, mediante el juicio de amparo directo; sin que la fracción XIII en estudio, relativa a los actos dictados dentro de procedimiento judicial, establezca como excepción al principio de definitividad el señalamiento de una ley como acto reclamado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179128-252123bd/amparo-contra-leyes-cuando-se-senala-como-primer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 640/2004. Buenaventura Tabasco, S.A. de C.V o Buenaventura Grupo Pecuario, S.A. de C.V. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Oliver Chaim Camacho. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1346, tesis I.11o.C.17 K, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SIN HABERSE AGOTADO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN." y Tomo VIII, noviembre de 1998, página 51, tesis 2a. CXXXVI/98, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES UNA ACTUACIÓN CUYA FIRMEZA PROCESAL ESTÁ SUJETA A LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA AL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO EN CONTRA DE UNA ANTERIOR, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL SERÁ PROCEDENTE HASTA QUE AQUÉLLA SE DECLARE FIRME."

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