PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS.
El precepto legal invocado prevé que la Ley Federal de Protección al Consumidor es de orden público e interés social y de observancia en toda la República mexicana, que sus disposiciones son irrenunciables y que contra su cumplimiento no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. En otras palabras, el dispositivo legal establece únicamente la naturaleza de la ley de que se trata, define su ámbito territorial de aplicación y señala las características de sus disposiciones, además de prever que contra su observancia no puede alegarse la existencia de los actos descritos; de tal suerte que válidamente puede concluirse que esas hipótesis de ninguna manera afectan por su sola entrada en vigor la esfera jurídica de los particulares, por no modificar o extinguir alguno de sus derechos, ni transgredir garantías individuales; motivo por el cual, resulta improcedente el juicio constitucional promovido en su contra, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179229-2e9ca7c0/proteccion-al-consumidor-el-articulo-1o-primer-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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