ESTADO CIVIL (FILIACIÓN). SÓLO SE COMPRUEBA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, SALVO LOS CASOS EXCEPTUADOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El estado civil, de conformidad con los artículos 34 y 34 bis del Código Civil, es una institución jurídica entendida como un atributo de la persona referente a la posición de ésta en relación con la familia, instituto que es indivisible, inalienable, imprescriptible, susceptible de posesión y cuyas causas generadoras son el parentesco, el matrimonio y el divorcio; la primera de esas fuentes, de acuerdo con los artículos 292 a 300 del citado ordenamiento, reconoce a su vez los vínculos de afinidad, civil y consanguinidad, este último se identifica con el concepto de filiación, entendida como la juridificación del nexo natural existente entre progenitores e hijos. Ahora, para probar el estado civil y en particular la filiación de una persona, es necesario atender al contenido del artículo 47 del Código Civil, que dispone: "El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.". Este precepto contiene un principio de limitación probatoria para demostrar el estado civil de las personas por cuanto que, por regla general, las actas del Registro Civil son aptas para comprobarlo, pues de manera expresa se excluye cualquier otro medio de convicción, salvo los casos exceptuados por la ley, es decir, los diversos procedimientos para acreditar la filiación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179308-0db7f9a5/estado-civil-filiacion-solo-se-comprueba-con-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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