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LAUDO. SU ACLARACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.

Clave: II.T.265 L · Registro digital (IUS): 180599 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1797

El artículo 46 de la Ley de Amparo define a las resoluciones que ponen fin al juicio como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; a su vez, el artículo 837, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el laudo es la resolución que decide el fondo del conflicto; y el diverso numeral 847 del mismo ordenamiento, establece que la finalidad de la aclaración del laudo es corregir errores o precisar algún punto; luego entonces, la aclaración del laudo no constituye una resolución que ponga fin al juicio, independientemente de que en su contra la ley no prevea recurso o medio de defensa legal alguno para combatirlo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180599-52323e74/laudo-su-aclaracion-no-puede-considerarse-como-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1205/2003. H. Ayuntamiento Constitucional de Toluca, México. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 174/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 23/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227, con el rubro: "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO." Esta tesis contendió en la contradicción 3/2005-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 23/2005.

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