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ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO OBSTANTE QUE LA REMOCIÓN DE SUS DIRECTORES SE ENCUENTRA REGULADA TANTO POR LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, COMO POR LA DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, DEBE APLICARSE LA PRIMERA POR TENER EL CARÁCTER DE LEY ESPECIAL.

Clave: XV.1o.21 L · Registro digital (IUS): 181085 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1757

Para determinar si los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California pueden ser removidos libremente por los consejeros de la Judicatura del Estado, debe acudirse al contenido de los preceptos que regulan el tema, como son: el artículo 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que en el párrafo tercero de su fracción I dispone: "Los funcionarios de las dependencias y de las instituciones públicas nombrarán y removerán libremente a los trabajadores de confianza.". Por otra parte, el artículo 168, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establece: "Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado: ... XV. Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda.". Del contenido de los anteriores preceptos se concluye que la situación relativa a si los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California pueden ser removidos libremente por los funcionarios del Consejo de la Judicatura del Estado, efectivamente se encuentra regulada por los dos ordenamientos legales citados, teniendo el primero el carácter de norma general, pues de su artículo 1o., que dispone: "La presente ley es de observancia general para las autoridades, funcionarios y trabajadores integrantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Municipios e instituciones descentralizadas del Estado de Baja California.", se advierte que las disposiciones que contiene rigen de manera general para las autoridades, funcionarios y trabajadores integrantes de los tres Poderes del Estado; sin embargo, también se encuentra la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que de manera específica determina que los funcionarios que lo integran se rigen por lo dispuesto en esa ley; consecuentemente, ésta tiene el carácter de ley especial para todo lo concerniente a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Estado de Baja California, encargados de la aplicación de las leyes en los asuntos civiles, penales y familiares, y en los demás en que las leyes les concedan jurisdicción, así como tratándose de las cuestiones relativas a los empleados del Consejo de la Judicatura del Estado, pues así se establece en el artículo 1o., que dice: "Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Estado de Baja California, dentro de los términos que establece la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado, la facultad de aplicar las leyes, en los asuntos civiles, penales y familiares, que sean de su conocimiento, así como los casos en que las demás leyes les conceda jurisdicción.-La facultad a que se refiere el párrafo anterior se ejerce: ... VIII. Por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California."; por otra parte, su título décimo primero, capítulo tercero, contiene las atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, entre las que se encuentran las relativas a los nombramientos de los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes. En tal virtud, para la remoción de los directores de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California debe aplicarse la ley orgánica relativa, por ser de carácter especial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181085-09892c80/organos-auxiliares-del-poder-judicial-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 835/2003. Elsa Amalia Kuljacha Lerma. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza.

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