ADMINISTRACIONES LOCALES DE PUEBLA NORTE Y DE PUEBLA SUR, DEPENDIENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CONFORME A SU REGLAMENTO INTERIOR, EN SUS ACTOS POSTERIORES AL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO NO ES NECESARIO CITAR EL ACUERDO DE INICIO DE SUS ACTIVIDADES.
Desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según publicación en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente, en el Estado de Puebla las denominaciones de las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas de Ingresos y de Recursos, son de Puebla Norte y de Puebla Sur, como lo establecía el artículo 21, apartado F, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en tal fecha. Sin embargo, el inicio de sus actividades quedó condicionado a la expedición del acuerdo correspondiente por parte del presidente de aquel organismo, de manera que mientras tanto las administraciones locales de Puebla fueron las encargadas de tramitar, resolver y defender los asuntos que fueran de su competencia, conforme al artículo cuarto transitorio del reglamento de mérito. Posteriormente, en publicación de treinta y uno de agosto de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, el presidente del Servicio de Administración Tributaria dio a conocer el acuerdo de inicio de actividades de las Administraciones Locales de Puebla Norte y de Puebla Sur, de manera que a pesar de que desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece la denominación de Puebla Norte y Puebla Sur para sus administraciones locales, no fue sino hasta el primero de septiembre de dos mil en que iniciaron actividades. Ahora bien, si en la resolución impugnada se cita el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, esto es, en vigor después de que ya estaba previsto el inicio de actividades de las unidades administrativas de ese organismo, es innecesario que en aquélla se cite ese acuerdo de inicio, pues tal cuestión se justificaría sólo si en virtud del nuevo reglamento se hubiera condicionado el inicio de funcionamiento de la autoridad por un acuerdo posterior al comienzo de su vigencia, lo que no es el caso, en tanto que para entonces ya estaba dispuesto el inicio de actividades de la autoridad fiscal, situación que definitivamente quedó comprendida dentro del contenido de dicho reglamento, en virtud de que ese cuerpo normativo no abrogó en específico el aludido acuerdo de inicio de actividades.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181234-5499a6c2/administraciones-locales-de-puebla-norte-y-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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