ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR PARCELAS EN CASO DE CONFLICTOS SUCESORIOS.
De la interpretación de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 y 61 de la Ley Agraria y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido, está facultada para asignar las tierras de que fue dotado el núcleo ejidal, las cuales podrán ser destinadas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento; sin embargo, tratándose de la asignación de tierras que se encuentren en conflictos sucesorios dicha asamblea carece de tal facultad, pues corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios, conocer y resolver las controversias que lleguen a suscitarse en materia sucesoria de naturaleza agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181789-2942181f/asamblea-general-de-ejidatarios-carece-de-facultades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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