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ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR PARCELAS EN CASO DE CONFLICTOS SUCESORIOS.

Clave: 2a. XVI/2004 · Registro digital (IUS): 181789 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 451

De la interpretación de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 y 61 de la Ley Agraria y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido, está facultada para asignar las tierras de que fue dotado el núcleo ejidal, las cuales podrán ser destinadas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento; sin embargo, tratándose de la asignación de tierras que se encuentren en conflictos sucesorios dicha asamblea carece de tal facultad, pues corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios, conocer y resolver las controversias que lleguen a suscitarse en materia sucesoria de naturaleza agraria.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181789-2942181f/asamblea-general-de-ejidatarios-carece-de-facultades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 448/2003. María Graciela Ávila Rodríguez. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

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