JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA TRANSMITIR DERECHOS AGRARIOS POR SUCESIÓN, SALVO QUE EXISTA PREVIA DESIGNACIÓN DE SUCESORES.
Conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria existen dos formas de realizar la transmisión de derechos agrarios, a saber: la primera, a través de la lista de sucesores que el ejidatario inscriba en el Registro Agrario Nacional o que, en su caso, formalice ante notario público, en la cual exprese con libertad su deseo de decidir quién y en qué orden de preferencia le sucederá en sus derechos ejidales; y la segunda, cuando de no haberse efectuado esa designación o exista imposibilidad material o legal para heredar de las personas que se hubiesen designado, se atenderá al orden preferencial que establece el artículo invocado en segundo término; es factible deducir que la jurisdicción voluntaria no siempre será la vía idónea para determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido. Esto es, podrá transmitirse esa clase de derechos por la vía en comento cuando se actualice el primer supuesto, porque al existir la voluntad manifiesta del autor de la sucesión, es evidente que no puede generarse una controversia sobre ella, de manera que el tribunal agrario, al conocer de la jurisdicción voluntaria y transmitir los derechos correspondientes a la persona designada, no estaría haciendo uso de su facultad de decisión, sino que exclusivamente constataría la voluntad del ejidatario fallecido, cuya consecuencia no sería otra que la de autentificar la transmisión del derecho agrario correspondiente, siempre y cuando no exista oposición a esa voluntad por parte legítima, pues de existir, el tribunal agrario deberá terminar la jurisdicción voluntaria y revertirla al juicio sucesorio y ventilar la cuestión debatida. En cambio, en la segunda hipótesis no se podrá, bajo ninguna circunstancia, decidir a través de la jurisdicción voluntaria a quién corresponden los derechos agrarios del titular fallecido, toda vez que es evidente que se está ante la presencia de una sucesión legítima, que necesariamente para poder establecer a quién deben pertenecer los derechos agrarios deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 18 del ordenamiento legal invocado, que al establecer con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto, impide que esa cuestión pueda ser dilucidada por medio de la jurisdicción voluntaria, porque al no existir la voluntad del autor de la sucesión, será la autoridad agraria indispensablemente la que tendrá que hacerlo dentro del juicio sucesorio, en el que se llame a las partes que de acuerdo al precepto legal en comento tienen derecho para suceder en la vía legítima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182163-3e07a1f1/jurisdiccion-voluntaria-no-es-la-via-idonea-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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