SUCESIÓN. LOS DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGURO POR RIESGO DE MUERTE NO FORMAN PARTE DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 3020 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que la "Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.", mientras que el diverso 166 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito o la prestación contenida en el contrato, que lo faculta para exigir su satisfacción o cumplimiento directamente de la empresa aseguradora. Por ello, de una interpretación armónica de ambos preceptos se puede concluir que los derechos de cobro de una póliza de seguro por riesgo de muerte se encuentran fuera del patrimonio que integra la masa sucesoria, porque se origina, precisamente, con la muerte de su autor, además de que, una vez acaecida esa condición resolutoria, el derecho que surge se incorpora al patrimonio del beneficiario y no de la sucesión de quien contrató ese seguro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182296-97a93f61/sucesion-los-derechos-de-cobro-derivados-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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