INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. NO PROCEDE DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES DURANTE SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Es cierto que los interdictos constituyen procedimientos especiales a los que la ley les reconoce cierto grado de preferencia en su tramitación y resolución pues, por la naturaleza de las instituciones que protegen, existe urgencia de que se resuelvan sin dilación alguna, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 702 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; sin embargo, tal circunstancia no justifica que, en tratándose de interdictos de retener la posesión, el Juez de los autos decrete medidas provisionales durante el trámite del procedimiento encaminadas a evitar o prevenir que quien ha sido señalado como perturbador de la posesión del actor se abstenga de realizar tales actos de molestia, en tanto que, en principio, la ley no prevé la adopción de dichas medidas para esa clase de interdictos, ya que dentro del capítulo VI, denominado "De los interdictos" contenido en el título undécimo del código citado del Estado de Jalisco, únicamente se prevé la adopción de medidas provisionales para los interdictos de obra nueva y obra peligrosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183273-3738cb2d/interdicto-de-retener-la-posesion-no-procede-decretar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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