INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. UNA VEZ ADMITIDO Y DICTADAS LAS MEDIDAS DE URGENCIA, NO PROCEDE ADMITIR EL QUE INTENTA QUIEN APARECE COMO DEMANDADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al determinar el juzgador que ha lugar al interdicto y proceder a dictar las medidas urgentes solicitadas, está aceptando que de manera provisional el peticionario demostró que está en posesión, así como que existen los actos perturbatorios, sin perjuicio de que durante el procedimiento se demuestre lo contrario por el demandado; de manera que es correcta la inadmisión de un diverso interdicto en el que aparezca como actor el demandado, pues el ejercicio de igual acción implica hacer aquel reconocimiento a favor de las dos partes contendientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201728-db053a85/interdicto-de-retener-la-posesion-una-vez-admitido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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