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INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. UNA VEZ ADMITIDO Y DICTADAS LAS MEDIDAS DE URGENCIA, NO PROCEDE ADMITIR EL QUE INTENTA QUIEN APARECE COMO DEMANDADO.

Clave: V.2o.33 C · Registro digital (IUS): 201728 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 684

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al determinar el juzgador que ha lugar al interdicto y proceder a dictar las medidas urgentes solicitadas, está aceptando que de manera provisional el peticionario demostró que está en posesión, así como que existen los actos perturbatorios, sin perjuicio de que durante el procedimiento se demuestre lo contrario por el demandado; de manera que es correcta la inadmisión de un diverso interdicto en el que aparezca como actor el demandado, pues el ejercicio de igual acción implica hacer aquel reconocimiento a favor de las dos partes contendientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201728-db053a85/interdicto-de-retener-la-posesion-una-vez-admitido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 361/96. Francisco Javier Villa Ruiz. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.

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