INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL DEMANDADO NO ES QUIEN REALIZA LA DESPOSESIÓN, SINO QUE ÉSTA SE LLEVA A CABO POR ORDEN DE UNA AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 16 y 17 del reformado Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, conduce a estimar que quien promueve la acción interdictal de que se trata, debe justificar por lo menos tres acontecimientos sustanciales, a saber: a) la posesión de ese bien; b) que fue despojado del mismo; y c) el tiempo en que el demandado realizó los actos desposesorios; habida cuenta de que la demostración de esos hechos podrá permitir que al dictar el fallo respectivo, el juzgador esté en posibilidad de analizar si el actor se encontraba en posesión del predio aludido, si fue privado por su contraparte a través de actos violentos y si la acción se ejercitó dentro del plazo de un año establecido por el segundo de tales preceptos. En el caso no se comprobó el segundo de esos elementos, toda vez que como la finalidad de dicho interdicto responde preponderantemente a proteger al que está de hecho en la posesión de los ataques de otro particular, para evitar con ello la justicia privada proscrita en el derecho positivo mexicano por el artículo 17 de la Constitución General de la República, es obvio entonces que al no haber actuado el reo motu proprio, sino por medio de una autoridad, el remedio a la conducta que hubiera desplegado ésta en la diligencia correspondiente no se encuentra en el interdicto susodicho sino en el amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198071-e19b7626/interdicto-de-recuperar-la-posesion-de-un-inmueble · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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