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CONCEPTOS DE ANULACIÓN. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD EN TÉRMINOS DE LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU ESTUDIO.

Clave: VIII.1o.56 A · Registro digital (IUS): 183328 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1356

Del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se desprende el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, el cual impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de analizar preferentemente los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y sólo en el supuesto de que los considere infundados, debe proceder al estudio de aquellos en los que se reclaman omisiones de requisitos formales o vicios del procedimiento que puedan dar origen a una nulidad para efectos. Por su parte, las tres primeras fracciones del artículo 239 del mismo ordenamiento tributario federal establecen: "Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.". De lo antes expuesto, se advierte que en aquellos casos en que la Sala Fiscal declara la nulidad del acto impugnado, en términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 antes referido, por considerar que se está en presencia de la denominada nulidad de la tercera vía, que comprende aquellos actos administrativos en los que se conceden facultades discrecionales a la autoridad para emitir o no un nuevo acto, y anule la resolución impugnada, así como el procedimiento de fiscalización que le dio origen a partir de que se cometió la violación analizada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, continúe con el procedimiento de fiscalización y emita un nuevo acto; resulta entonces que en dicho supuesto opera la excepción al principio de exhaustividad de las sentencias referido y, por ende, es innecesario el análisis de los argumentos de fondo que puedan dar origen a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Esto es así, porque ante la declaratoria de nulidad decretada, donde se dejaron a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para ejercerlas, no es posible determinar si el procedimiento de fiscalización se instaurará nuevamente o no; y porque aun en el supuesto de que este procedimiento se llegare a continuar, el contribuyente estará en aptitud de ejercer nuevamente su derecho de defensa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183328-e2f9f4a8/conceptos-de-anulacion-cuando-se-declara-la-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 255/2003. Casa Ley, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 962, tesis VI.1o.A. J/19, de rubro: "CONCEPTOS DE NULIDAD DEL ACTO O ACTOS IMPUGNADOS, ESTUDIO DE LOS. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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