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Modo: Corpus Pro

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. CUÁNDO PROCEDE.

Clave: IX.1o.68 C · Registro digital (IUS): 183386 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1846

La suplencia de la queja establecida en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede en un juicio de garantías en materia civil cuando de las actuaciones aparece que no se le notificó personalmente al quejoso el primer acuerdo pronunciado por el tribunal de alzada, en segunda instancia, a pesar de que en el proveído se determinó expresamente que el auto se hiciera saber en forma personal, por lo que si el agraviado se enteró de las actuaciones hasta después de que se le tuvo por desistido del recurso por no formular agravios, es evidente que se le dejó en estado de indefensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183386-cc8b9042/suplencia-de-la-queja-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 457/2002. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.

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