Corpus
Modo: Corpus Pro

QUEJA. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO EL QUE LO INTERPONE NO ES PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO, SINO SÓLO PROPORCIONÓ INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Clave: IX.1o.70 K · Registro digital (IUS): 183436 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1811

Si la recurrente no es parte en el juicio de amparo, pues su actividad dentro del mismo se redujo a proporcionar determinada información que le fue solicitada relacionada con el material probatorio que las partes aportaron al propio juicio de garantías, tal circunstancia no la legítima para interponer el recurso de queja, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, puesto que no se encuentra en los casos de excepción a que se refiere el artículo 96 de la misma ley, que faculta a cualquier persona a interponerlo por exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia que concedió el amparo al quejoso, si dicha persona ajena justifica legalmente que tal ejecución o cumplimiento le agravia, ni tampoco se está en alguna de las hipótesis de la fracción VII del mismo artículo, que autoriza la interposición de tal recurso en contra de resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, o cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías que se hubieren otorgado con motivo de la suspensión, por lo que dicho recurso debe ser desechado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183436-8558780f/queja-debe-desecharse-ese-recurso-cuando-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 104/2002. Casa de Cambio Monex, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano. Notas: Por ejecutoria del 27 de febrero de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 122/2007-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 9 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 455/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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