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AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO PREVIAMENTE NO SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LA LEY RELATIVA.

Clave: I.9o.A.71 A · Registro digital (IUS): 183630 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1676

El artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo o uniinstancial procede, entre otros supuestos jurídicos, contra resoluciones que pongan fin al juicio (incluyendo con un sentido más lato, también a las que pongan fin a un procedimiento seguido por tribunales administrativos); también se desprende de esa disposición legal que el juicio de amparo directo será procedente siempre y cuando no exista algún recurso ordinario a través del cual esa resolución pueda revocarse o modificarse. Empero, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las resoluciones pronunciadas por "las Salas del tribunal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán apelables por cualquiera de las partes ante la Sala Superior". Por tanto, el juicio de amparo directo o uniinstancial es improcedente cuando el acto reclamado lo constituya la resolución interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda, porque se trata de una resolución que pone fin al procedimiento o al juicio de nulidad del que conoció alguna de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en atención a que si la ley que rige las actuaciones de ese tribunal prevé la procedencia del recurso de apelación ante la Sala Superior del propio tribunal contra resoluciones que ponen fin al procedimiento, mediante el cual puede ser revocada o modificada, de ahí que tal disposición determina la improcedencia del juicio de amparo directo y no se surte, en el caso, lo previsto por el citado artículo 158 de la Ley de Amparo que dé lugar a la tramitación y resolución del juicio de garantías en vía directa o uniinstancial.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183630-ae3c7741/amparo-directo-no-procede-contra-la-resolucion-dictada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 64/2003. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.

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