AUDITORES O VISITADORES. EL HECHO DE QUE EN EL DESARROLLO DE LA VISITA DOMICILIARIA FENEZCA EL PLAZO DE LA VIGENCIA DE SUS CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN, NO AFECTA LA LEGALIDAD DE DICHO MEDIO DE COMPROBACIÓN FISCAL SI EN LA PRIMERA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES SE IDENTIFICAN CON LAS NUEVAS CREDENCIALES.
El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación exige que al inicio de la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se identifiquen ante la persona con quien se entienda la diligencia. La teleología de esta disposición tributaria consiste en otorgar absoluta certeza a la persona visitada, en el sentido de que quienes se introducen en su domicilio efectivamente tienen la calidad de servidores públicos, que pertenecen al Servicio de Administración Tributaria y que son los designados en el oficio en el que se ordena ese medio de comprobación. Ahora bien, la exigencia en cuanto a la identificación se contempla fundamentalmente al inicio de la visita, siendo también exigible de manera excepcional en los supuestos previstos en el Código Fiscal de la Federación, esto es, cuando hayan sido designados nuevos visitadores en adición a los contemplados originalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43, fracción II, cuando haya una sustitución de auditores, lo cual se contempla en el artículo 44, fracción IV, o bien, cuando se amplía el plazo de duración de la visita originalmente establecido, según lo previsto en el artículo 46-A, sea que se continúe por los mismos visitadores o se designen nuevos. De no darse ninguno de estos supuestos de excepción debe entenderse que los mismos auditores que se identificaron al inicio de la visita son los que continuaron actuando, existiendo la presunción de que siguen laborando para el Servicio de Administración Tributaria, por lo que es irrelevante que las constancias de identificación de tales funcionarios hayan expirado antes de la terminación de la visita, pues debe considerarse que no son esos documentos los que facultan a los auditores a actuar en ella, sino la ley misma materializada en la designación consignada en el oficio en el que se ordena la práctica de ese medio de comprobación, ya que en el supuesto de que los visitadores hubieren cesado en sus funciones, ello debe ser notificado a la contribuyente al momento. De ahí que si entre la fecha en que se vencieron las identificaciones y aquella en que los auditores continúan la visita no se realizó ninguna actuación o diligencia, es irrelevante que no se haya notificado la renovación de las credenciales respectivas, pues ésta no tiene que efectuarse necesariamente al día siguiente del vencimiento de las mismas si sobre todo en esa fecha no se reanudó la inspección.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183915-6653beca/auditores-o-visitadores-el-hecho-de-que-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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