JUICIO AGRARIO. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LA CONTROVERSIA ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, SINO QUE DEBE RECABAR LAS NECESARIAS.
De una interpretación teleológica de los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se pone de manifiesto que, en el procedimiento agrario, el tribunal tiene la obligación ineludible de resolver la controversia que le es planteada por las partes, estando facultado para recabar, ampliar o perfeccionar cualquier elemento de prueba que no sea contrario a la ley, así como obrar según lo estime pertinente, a efecto de poder dictar una resolución ajustada a derecho y a verdad sabida. En esta tesitura, cuando estime que las pruebas aportadas al juicio no son suficientes para dirimir la controversia agraria, debe allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes, así como requerir la información a las personas y autoridades que crea convenientes para resolver la contienda efectivamente planteada, ya que al constituir el derecho agrario una rama del derecho social, el legislador no impuso al juzgador restricción alguna para la recabación de pruebas y su desahogo, con el objeto de que se arribe al conocimiento de la verdad y se resuelva el conflicto. Por ello, conforme al deber de administración de justicia, el tribunal no puede dejar de resolver la litis formulada por las partes, sino que debe pronunciarse en favor de una o de otra o, en su defecto, de un tercero si así resultara.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184103-3e5f66c5/juicio-agrario-el-juzgador-no-esta-facultado-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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