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RECONVENCIÓN. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL RECONVENIDO EL ACUERDO QUE LA ADMITE A TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.3o.C.379 C · Registro digital (IUS): 185077 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1855

De la interpretación relacionada de los artículos 69, 114, 256 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que admitida la demanda principal, el demandado debe ser emplazado de manera personal para que tenga conocimiento pleno del juicio que puede repercutir en su esfera jurídica, lo que tiene como propósito sujetar al procedimiento al demandado; sin embargo, tratándose del acuerdo que admite a trámite la reconvención en el juicio civil, como una nueva demanda en la que se plantean pretensiones contra el actor (reconvenido), no se advierte que el legislador local haya dispuesto las mismas reglas de notificación que rigen para el emplazamiento, pues sólo estableció que se le daría traslado con el escrito relativo, lo que significa que únicamente deben entregársele las copias respectivas de la mencionada reconvención en la Secretaría del juzgado para que la conteste dentro del plazo de seis días, pero no se advierte ni puede deducirse que por ese motivo deba notificársele personalmente el auto admisorio, porque ni en esos dispositivos legales ni en algún otro de la legislación en comento, impone ese deber al órgano jurisdiccional, lo que además se evidencia justificado, en tanto en su calidad de actor principal ya se encuentra sujeto al procedimiento, por lo que no requiere ya ser emplazado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185077-b39124a9/reconvencion-no-es-obligacion-del-juzgador-ordenar-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7943/2002. María Garduño Orvañanos. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 99/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 134/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 617, con el rubro: "RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL)."

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