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RECONVENCION. IMPROCEDENCIA, CONTRA PERSONA EXTRAÑA AL ACTOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214161 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 944

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el derecho que le asiste al demandado para reconvenir al actor, no puede traducirse como una diversa ocasión para llamar a juicio a personas que sean ajenas a la controversia; toda vez que si bien es cierto que la reconvención es la demanda que el enjuiciado endereza contra el actor, con base en algún derecho o pretensión que resulte en contra de este último, ello sólo implica que en la reconvención únicamente podrán reclamarse pretensiones que se tengan directamente en contra del enjuiciante, pero no podrán deducirse pretensiones indirectas y aun directas que surjan respecto de personas extrañas a la controversia; por virtud de que éstas deberán de hacerse valer a través de un juicio diverso, al inicialmente planteado en contra del actor reconvencional; consecuentemente, si el artículo 272 del ordenamiento citado, establece que con el escrito de reconvención se correrá traslado al actor, es este mismo numeral el que impide que con dicho escrito se pueda incluir como parte contendiente a un tercero.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214161-2095942b/reconvencion-improcedencia-contra-persona-extrana-al-actor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 716/92. Francisco Zepeda. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Raúl García Ramos. Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/2000-PS en que participó el presente criterio.

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