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QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

Clave: VI.1o.T.18 K · Registro digital (IUS): 185087 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1849

Una correcta interpretación del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo permite determinar que el recurso de queja procede cuando en los agravios expuestos por el recurrente se combate la resolución dictada por la autoridad responsable, porque ésta incurrió en una ejecución defectuosa o excesiva de la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, pero no cuando dichos agravios tienden a impugnar aquellos actos realizados por la responsable con plenitud de jurisdicción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185087-21240744/queja-prevista-en-la-fraccion-ix-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 19/2002. Guillermo Rutilo Andreu Cantorán. 23 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Francisco Maldonado Vera. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 911, tesis VI.1o.A.8 K, de rubro: "QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE COMBATE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO SE LE DEVOLVIÓ PLENA JURISDICCIÓN." Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.T. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1836, de rubro: "QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN."

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