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QUEJA IMPROCEDENTE, CUANDO LA AUTORIDAD CUYA ACTUACION SE IMPUGNA NO TIENE CARACTER DE RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219868 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 601

Si las autoridades recurrentes, interponen recurso de queja, al estimar que se actualiza el último supuesto del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es decir que se trata de autoridades responsables, con relación a juicios de amparo, que sean competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito porque la resolución recurrida ha sido dictada sobre la misma materia que causa daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados, pero, si la autoridad cuya actuación impugnan no tiene el carácter de responsable en el juicio de amparo interpuesto ante un Tribunal Colegiado, es evidente que resulta improcedente la queja y, debe desecharse, en la medida de que este último supuesto en que se pretende ubicar, también se refiere a las autoridades que tengan tal calidad, y, el hecho de que se diga que la resolución se dicte sobre la misma materia, implica que se trate de cada uno de los supuestos que precisa el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, mas no que todas las actuaciones que causen un daño o perjuicio notorio a alguna de las partes, sean impugnables mediante este recurso, pues, como se asentó, es requisito que sea emitido por la autoridad responsable.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219868-5c9874d7/queja-improcedente-cuando-la-autoridad-cuya-actuacion-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 12/91. Agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

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