ARTÍCULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS). NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER QUE EL INVENTARIO APROBADO EN UN JUICIO SUCESORIO NO PUEDE REFORMARSE SINO POR ERROR O DOLO DECLARADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN JUICIO.
Si del conocimiento integral de que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a oponer las defensas legales que pudiere tener, para lo cual obviamente es necesaria la existencia de un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, cumpliéndose con ello un debido proceso, no puede sino concluirse ante ello que el artículo 979 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, anterior al vigente, respeta cabalmente dicha garantía porque, contrario a lo sostenido por el inconforme, tal precepto establece a favor de quien pudiere ostentarse como titular de los derechos de propiedad y de posesión de los bienes inventariados, la posibilidad jurídica de defender sus intereses mediante la promoción de juicio especial en el que justifique algún error o dolo en la formulación del inventario, si ya ha sido aprobada la segunda sección del juicio sucesorio. Y, aún más, el diverso numeral 975 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece la procedencia del incidente de oposición contra el inventario, mientras éste no ha sido autorizado; esto es, dado que existen medios de defensa mediante los cuales puede combatirse el inventario hecho en un juicio sucesorio, que están al alcance de quien se ostentara propietario de alguno de los bienes en él incluidos, resulta incuestionable el cumplimiento de las garantías de audiencia y de debido proceso. No obsta a lo anterior el hecho de que en el procedimiento de formación de inventario establecido en el capítulo correspondiente de la ley adjetiva en comento, y especialmente su aprobación prevista en el dispositivo invocado, no se exija como condición previa el seguir un proceso con todas las formalidades esenciales, en el que se dirima una controversia para determinar la existencia de un derecho sustantivo como el de propiedad o de posesión a favor de un tercero, pues la finalidad de la segunda sección del juicio sucesorio se limita a determinar objetivamente los bienes que serán materia de la partición en la última sección, y no a resolver sobre la propiedad o posesión de los bienes inventariados que pudieran corresponder a personas distintas al de cujus; por ende, resulta suficiente que el procedimiento se siga en los términos en que fue previsto por el legislador citado, pues no puede desconocerse el hecho de que ese procedimiento sí cumple con las exigencias constitucionales de respetar las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, máxime si una vez presentado el inventario por el albacea, debe someterse a la consideración de los interesados, quienes pueden oponerse a éste, ya sea en la vía incidental, o bien, mediante el juicio comentado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185257-2d1bb32c/articulo-979-del-codigo-de-procedimientos-civiles-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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