DERECHO DEL TANTO. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO POR LOS COHEREDEROS.
De un análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 1289, 1291 y 1292 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que los herederos, una vez que fallezca el autor de la sucesión, están facultados para disponer de los derechos que tienen sobre la masa hereditaria, pero no de las cosas en específico, y siempre haciendo del conocimiento de los coherederos las bases y condiciones en que se ha concertado la venta, para que éstos hagan uso del derecho del tanto conforme a las bases concertadas. Por tanto, no es factible en cuestiones hereditarias condicionar la aceptación del derecho del tanto a la determinación de los bienes que se ceden, a la presentación del inventario, a la acreditación de la propiedad de los bienes, a la elaboración de avalúos y determinación de los pasivos, para poder determinar el valor real de los bienes, pues, como se dijo, la transmisión de la propiedad únicamente se refiere a derechos y obligaciones respecto de la masa hereditaria y no a bienes específicos; de ahí que sea intrascendente su cuantificación, máxime que el ordinal 1292 obliga a consumar la venta con el heredero que hace uso del derecho del tanto, sobre las bases que se pactaron por el vendedor y el comprador extraño a la sucesión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185409-aba784cc/derecho-del-tanto-condiciones-para-su-ejercicio-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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