DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. BASTA LA INASISTENCIA DE UNO DE LOS CÓNYUGES A LA JUNTA DE AVENIMIENTO, PARA QUE SE DÉ POR TERMINADA LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
Como la falta de asistencia de los cónyuges a la junta de avenimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 579 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, tiene como sanción la de que "... se dará por terminada la instancia.", es inconcuso que cualquier incomparecencia de uno de los cónyuges o la de ambos a la celebración de esa junta ocasiona la terminación de la instancia y, por consiguiente, el archivo del expediente como asunto totalmente concluido. De ahí que resulte inconducente que el Juez de primera instancia emita citatorio con el apercibimiento de que de no comparecer a la celebración de la junta, se celebrará aun sin su asistencia, pues ninguna disposición faculta al juzgador de primera instancia para actuar de esa manera; ante todo cuando la característica que distingue al divorcio por mutuo consentimiento del divorcio necesario es, precisamente, que los cónyuges acuden de común acuerdo a tramitar en forma voluntaria la disolución del vínculo matrimonial. De tal suerte que si en la especie alguno de ellos no comparece a la celebración de la junta de avenimiento, entonces lo procedente es dar por terminada la instancia, porque tácitamente ha externado su deseo de no proseguir con la tramitación del divorcio en esa vía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185769-e285cb75/divorcio-por-mutuo-consentimiento-basta-la-inasistencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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