DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBE EXAMINARSE.
La disposición contenida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda", interpretada sistemáticamente con lo establecido en el artículo 146 de la misma legislación, en cuanto a la obligación del Juez de prevenir al promovente para que regularice la presentación de petición de garantías, pone de manifiesto que el órgano de control constitucional debe estudiar la demanda a fin de establecer, en principio, si se cumplieron las premisas que prevé el artículo 116 de la ley de la materia, se expresó con precisión el acto reclamado y se exhibieron las copias que señala el artículo 120; y en el supuesto de advertir que se cumplen esas premisas o que se regularizaron por el quejoso, estará en posibilidad jurídica de determinar si se actualiza la procedencia de la acción de garantías o si se surte alguna causa manifiesta e indudable que la haga inejercitable. De no seguir ese orden de estudio, es posible que los requisitos omitidos y no regularizados o la imprecisión del acto reclamado, no permitan al juzgador discernir plenamente acerca de la procedencia del juicio y resultaría injustificado que desechara de plano la demanda de amparo e, incluso, dilatorio, en la medida de que determinado, en el recurso de revisión interpuesto contra ese desechamiento, que no se surte la improcedencia, tuviera que revocarse esa determinación y ordenarse la regularización del procedimiento para que primero se previniera al quejoso y, después, se resolviera nuevamente sobre la procedencia del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186294-7baed643/demanda-de-garantias-orden-en-que-debe-examinarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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