CONTRATO ESPECIAL DE ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS SUJETAS A PRUEBA. SU INTERPRETACIÓN DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Cuando en un juicio se pruebe que para dar ejecución a la compraventa de ciertas sustancias químicas a través de pedidos y entregas, se requiere de previo examen para conocer si sus características colman las del producto solicitado, ante ello es posible concluir que tal convenio de compraventa mercantil celebrado por los contratantes indudablemente participa de la naturaleza de un acuerdo especial de adquisición de mercancías sujetas a prueba, pues evidentemente no es posible que al momento de su celebración el comprador haya tenido a la vista la cosa vendida, ni pueden clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio; por ende, debe interpretarse el citado convenio a la luz del artículo 374 del Código de Comercio que establece: "Cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni pueden clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.", ya que su perfeccionamiento queda sujeto a que una vez enviadas las cosas al comprador, este último las "examine", para así estar en aptitud de "aceptarlas", pero siempre que dichos productos químicos reúnan las características y estándares solicitados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186314-bceae3ca/contrato-especial-de-adquisicion-de-mercancias-sujetas-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COMPRAVENTA MERCANTIL. LA FACULTAD DEL COMPRADOR DE ACEPTAR O RECHAZAR LAS MERCANCÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ESTÁ LIMITADA A LA TEMPORALIDAD (II.4o.C.55 C)
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