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REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DEBE AGOTARSE ESTE RECURSO CUANDO LA LITIS VERSE SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE RECLAME UNA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO AGRARIO.

Clave: VI.3o.A.55 A · Registro digital (IUS): 188099 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1805

De una interpretación congruente, armónica y sistemática del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria y en beneficio del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que siempre que la litis en el juicio agrario verse sobre restitución de tierras ejidales, cualquiera que sea la decisión final que tome el Tribunal Unitario Agrario que conozca del asunto, de fondo o no, debe agotarse el recurso de revisión en contra de la misma, puesto que esa fue la intención del legislador, el establecimiento de este medio de defensa por la trascendencia y naturaleza del asunto en litigio y no por la de la resolución que se dicte; de tal manera que aun cuando la caducidad de la instancia no es una sentencia, pero sí una decisión que pone fin al juicio sobre restitución de derechos ejidales, debe ser recurrida en revisión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188099-cfcd2511/revision-en-materia-agraria-debe-agotarse-este-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 172/2001. Comisariado Ejidal de San Felipe Tenextepec, Municipio de Tepeaca, Puebla. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 99/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 138/2002, 2a./J. 139/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 237 y 236, con los rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE POR INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL 18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", respectivamente.

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