BIENES EJIDALES, DISTINCIÓN DE LOS, PARA EFECTOS DE SU EMBARGABILIDAD.
El artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción XII, dispone de manera genérica que los ejidos quedan exceptuados de embargo; por su parte, la Ley Agraria que regula la figura jurídica del ejido, establece distinciones sustanciales en cuanto al tratamiento de los diversos tipos de asentamientos que de hecho o de derecho lo conforman; así, en sus artículos 64 y 74 señala como inembargables las tierras ejidales destinadas a asentamientos humanos y también las de uso común, lo que significa que sólo determinado tipo de tierra ejidal tiene carácter de inembargable. De lo anterior se concluye que no todas las tierras propiedad del ejido están sujetas al régimen ejidal con la calidad de inembargables, pues tal característica sólo es aplicable de manera limitativa en las tierras en comento. Por tanto, si no se demuestra que el inmueble embargado es parte de las tierras destinadas a asentamientos humanos o al uso común de los habitantes del ejido, y tampoco se acredita que forme parte del fundo legal del mismo, ni que se hubiera solicitado y obtenido su incorporación al régimen ejidal en términos del artículo 92 de la ley de la materia, entonces el inmueble no resulta susceptible del privilegio de inembargabilidad a que se refiere la ley fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188435-12c6c672/bienes-ejidales-distincion-de-los-para-efectos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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