DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO DEBE CONFIRMARSE CUANDO EL RECURRENTE ES LA PARTE OFENDIDA EN EL PROCESO Y EL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, únicamente podrán promover el juicio de amparo: a) Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; b) Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, c) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; por lo que si el recurrente es la parte ofendida en el proceso y el acto reclamado lo hace consistir en el auto que niega admitir el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, es evidente que no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes señaladas; en tal virtud, el auto dictado por el Juez de Distrito por el cual desecha de plano la demanda de amparo promovida en esos términos, se encuentra apegado a derecho y debe confirmarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188623-c4edb9c9/demanda-de-amparo-su-desechamiento-debe-confirmarse-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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