NULIDAD LISA Y LLANA. DEBE DECLARARSE CUANDO EL NOTIFICADOR OMITE DEJAR CITA DE ESPERA EN LA QUE SE HAGA SABER QUE ES "PARA RECIBIR SOLICITUD DE REQUERIMIENTO" (ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN II Y 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Cuando la autoridad hacendaria ejerce su facultad comprobatoria en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para que se exhiba la contabilidad, se proporcionen datos, otros documentos o los informes que requiera, debe ceñirse al procedimiento previsto en el artículo 48, fracción I, del propio código, el cual establece, entre otras cosas, que cuando "no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.". Así, de acuerdo con dicho precepto legal, el notificador debe hacer saber, al dejar la cita de espera, que es para recibir la solicitud de requerimiento, por lo que al omitirse este requisito en la diligencia respectiva, conforme con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, en relación con el 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debe declararse la nulidad lisa y llana, por ser el acto con el que se da inicio al procedimiento de revisión fiscal, dado que se dejan a salvo las facultades discrecionales hacendarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189432-2bac9aca/nulidad-lisa-y-llana-debe-declararse-cuando-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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