ARRENDAMIENTO. TÁCITA RECONDUCCIÓN, SU INOPERANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El hecho de que la demanda de terminación del contrato de arrendamiento se haya promovido con posterioridad al término de diez días, no implica que por ello opere la tácita reconducción, ya que si bien la demanda constituye la más clara prueba de oposición, no es la única, puesto que la misma puede manifestarse en cualquier forma, al no existir alguna previamente establecida o regulada por la ley, tal como se observa de los numerales 2419 y 2420 del Código Civil veracruzano, que para mayor claridad se transcriben: "2419. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año." y "2420. En el caso del artículo anterior si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponde al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba. ..."; de ahí que, si en la especie, se dio aviso al arrendatario dentro del lapso de diez días después del vencimiento del contrato, de que era voluntad del arrendador dar por terminado éste, ello constituye una evidente renuencia a que subsista la relación arrendaticia y es suficiente para que no se actualice la figura jurídica de la tácita reconducción en favor del inquilino.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189802-3ffbf775/arrendamiento-tacita-reconduccion-su-inoperancia-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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