ACTO ADMINISTRATIVO NO NOTIFICADO O NOTIFICADO ILEGALMENTE. ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON VIGENCIA A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
De una sana interpretación del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y nueve, se debe entender que cuando el quejoso alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, son aplicables las reglas que dicho precepto dispone y la contenida en la fracción II señala claramente que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, de manera que en este caso, al contestar la demanda la autoridad correspondiente deberá exhibir constancia del acto administrativo y de su notificación, mismo que el actor tendrá oportunidad de combatir mediante la ampliación de la demanda, sin que para lo anterior sea óbice lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el mismo se refiere a los supuestos en los cuales dicho tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las autoridades administrativas fiscales, dado que el artículo 209 bis es categórico en señalar, en su fracción II, que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo indicará en su escrito de demanda, señalando a quién atribuye el acto impugnado, sin que sea necesario (pues dicho precepto no lo exige) que aporte elemento alguno sobre la posible existencia del acto de autoridad y así verificar si dicho acto puede o no impugnarse ante la autoridad responsable, habida cuenta que el artículo en comento, como antes se señaló, dentro de las formalidades esenciales del procedimiento no exige tal requisito por parte del accionante, en virtud de que para estar en condiciones de calificar si el acto administrativo que se combate existe y es de los impugnables ante la autoridad responsable, se debe estar hasta la contestación que formule al escrito de demanda la autoridad o autoridades demandadas, mas no antes, toda vez que por lógica jurídica es entendible que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, se encuentra imposibilitado para aportar elemento de prueba alguno que permita determinar, en un primer análisis, la posible existencia del acto administrativo, por lo que no se puede actualizar la causal de improcedencia que establece el artículo 202, fracción XI del Código Fiscal de la Federación, en razón de que el citado 209 bis, fracción II, constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 209, fracción III, del mismo ordenamiento legal, es decir, exime al actor de la obligación de adjuntar a la demanda el documento en que conste el acto impugnado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192000-adddc80b/acto-administrativo-no-notificado-o-notificado-ilegalmente-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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