TÍTULOS DE CRÉDITO. PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL DOCUMENTO CUANDO NO SE IDENTIFICA LA FIRMA DE LA PERSONA FÍSICA COMO REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL QUE APARECE COMO DEUDORA.
La fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige que en el propio documento aparezca la firma del suscriptor, o de la persona que lo hace a su ruego o en su nombre. De manera que si en el formato impreso del documento se asienta el nombre de una persona moral como deudora, y en la antefirma no se precisa el carácter que ostenta la persona física que suscribe, de manera que permita atribuirle el carácter de deudora a la empresa, debe entenderse que la aceptante o suscriptora es aquélla y no ésta. Efectivamente, una persona moral no puede por sí misma firmar un título de crédito, sino a través de quien legalmente la represente, y en atención al principio de literalidad del documento, debe tenerse como obligada a la persona física que suscribe el título de crédito, cuando no hay dato en él que revele su carácter de representante legal de la persona moral denominada deudora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192401-0da7434d/titulos-de-credito-principio-de-literalidad-del-documento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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