TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA QUE EXISTA LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE UNA PERSONA MORAL, ES NECESARIO QUE SE PRECISE SU NOMBRE.
Aun cuando del contenido de la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que un pagaré sólo debe contener la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, cuando se trata de pagarés en los que se pretende obligar a una persona moral, es incuestionable que debe precisarse en los mismos el nombre de ella, ya que la persona física que los suscribe en su nombre, aun cuando pudiera tener la facultad de obligarla cambiariamente, igualmente puede suscribir títulos de crédito a su nombre, por lo que al existir la posibilidad de que esa persona física se pueda obligar tanto en lo personal como obligar a la persona moral respectiva, es de concluirse que para que se pueda tener por acreditado que en un pagaré está obligada una persona moral, sí es indispensable que se precise el nombre de ésta, lo que además queda corroborado por el hecho de que como de acuerdo con el artículo 5o. de la ley en consulta, que contempla el atributo de literalidad que tienen los títulos de crédito, resulta que como dichos documentos son los necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, es de concluirse que si en los mismos no aparece el nombre de una persona moral como obligada con respecto a ellos, no puede decirse que exista un derecho literal consignado en tales documentos que pueda ejercitarse en contra de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196999-6b01f03a/titulos-de-credito-para-que-exista-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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