RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL, LA FALTA DE COPIAS NO ES CAUSA PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL.
El artículo 88 de la Ley de Amparo, establece lo relativo a la falta de copias al interponerse el recurso de revisión; pero, tratándose de un asunto del orden penal en el que se encuentran salvaguardados dos de los valores fundamentales del ser humano, como son la libertad y la vida misma y ser ésta la nota distintiva de las demás materias, debe aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto 168 de la ley citada, pues además de que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el numeral 86 del ordenamiento legal invocado, no debe soslayarse que el legislador hizo más flexible la procedencia del juicio constitucional, al no requerir la exhibición de copias al tratarse de amparos solicitados contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, aunado a que al no operar en la materia penal los principios fundamentales de definitividad del acto reclamado, ni el de estricto derecho, se impone concluir, que la falta de exhibición de las copias, no es motivo para que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión que se hizo valer en tiempo, pues en todo caso, el juzgador que conozca de ello, deberá mandar sacar las copias oficiosamente, precisamente, por la afectación de los bienes jurídicos señalados, esto es, la libertad personal y la vida misma del indiciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192813-3018fabe/recurso-de-revision-en-materia-penal-la-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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