PRESCRIPCIÓN POSITIVA, ES CONTRADICTORIA Y, POR ENDE, IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, CUANDO EN EL JUICIO REIVINDICATORIO EL DEMANDADO RECONVIENE LA PRESCRIPCIÓN Y A LA VEZ CONTROVIERTE LA PROPIEDAD AL RECONVENIDO, AUN CUANDO NO DEMANDE LA NULIDAD DEL TÍTULO DE ÉSTE NI LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL CORRESPONDIENTE.
La acumulación de acciones contra una misma parte está condicionada al principio de no contradicción, es decir, que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. Atendiendo a ese principio, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que si la acción de prescripción positiva, exige que el demandado aparezca en el Registro Público de la Propiedad como dueño del inmueble, no puede demandarse al mismo tiempo la nulidad del título y la cancelación de su inscripción en el registro, pues de prosperar esta demanda, la acción de prescripción positiva resultaría improcedente, dada la contradicción evidente de las pretensiones del actor que demanda del dueño la prescripción positiva y a la vez le controvierte esa propiedad. Esas mismas razones llevan a considerar, que es improcedente la acción de prescripción positiva, en el caso de que el demandado en un juicio reivindicatorio, reconvenga la prescripción del bien cuya reivindicación se le exige y a la vez controvierta la propiedad que de ese bien ostenta la actora y demuestre la falsedad del título de ésta, aunque no se declare nulo tal documento ni se ordene la cancelación de la inscripción registral que de ese bien aparece a su favor, por no haberse demandado en la reconvención la nulidad de tales título y registro, sino sólo se impugnaron conforme al artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior se sostiene porque en esa hipótesis, aunque no se ordenó la cancelación de la inscripción registral ni se declaró nula la escritura de propiedad exhibida por la demandada en la reconvención por prescripción positiva, ese título de propiedad y su inscripción sí se declararon ineficaces en el juicio relativo al haberse demostrado la falsedad del primero; de tal manera que, para ese juicio en particular la reconvenida no es dueña del inmueble cuya prescripción se le demanda y aunque siga apareciendo con tal carácter en el Registro Público de la Propiedad y ese es requisito para la prescripción, de cualquier manera, para ese mismo juicio esa inscripción carece de eficacia. No podría pretenderse que, para efectos de la acción reivindicatoria, sí se declarara ineficaz por falsa la escritura de propiedad que exhibió la parte actora y su registro, pero que ese propio documento y la inscripción registral se consideraran eficaces para efectos de la prescripción positiva que se reconvino. Sería un contrasentido, pues en un mismo juicio se consideraría que la actora no es propietaria del inmueble en controversia y se declararía improcedente la reivindicación que sobre ese bien demandó, pero por otro lado, para efectos de la reconvención por prescripción positiva se sostendría que sí tiene tal carácter de dueña, lo cual no es lógico ni jurídico.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192897-98bcb5f5/prescripcion-positiva-es-contradictoria-y-por-ende-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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