TRABAJADORES DE CONFIANZA. TESTIMONIOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.
Aun cuando resulta cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, el testimonio rendido por trabajadores de confianza de la empresa demandada, carece de valor probatorio en todo aquello que beneficie a la propia demandada, en virtud de que éstos ejercen funciones de mando y dirección dentro de la misma, y que además por ello sólo deben tomarse en cuenta las declaraciones de éstos, sólo en cuanto le perjudique a la empresa demandada; no menos exacto resulta que cuando la Junta responsable lo estime así, tiene la obligación de fundar y motivar debidamente los motivos y las razones por las cuales arribó a la conclusión de que dichos testigos efectivamente desempeñaron las funciones de administración y dirección propios de un empleado de confianza, toda vez que la sola denominación del puesto (jefe de área de facturación y jefe de área de cobranza), no evidencia, por sí sola que efectivamente, en la especie se trate de un empleado de confianza, pues ello sólo puede ser determinado en razón de las funciones que en forma pormenorizada se acredita desempeñaba el trabajador, por lo que al no haberse especificado debidamente, por la Junta responsable cómo arribó a tal determinación, resulta incuestionable que su razonamiento carece de la debida fundamentación y motivación, traduciéndose en una violación a las garantías individuales de la quejosa contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195051-d169eca0/trabajadores-de-confianza-testimonios-valor-probatorio-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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