SUBARRENDAMIENTO A VIRTUD DE AUTORIZACIÓN GENERAL, SU RÉGIMEN LEGAL ENTRE LA ARRENDADORA, ARRENDATARIO Y SUBARRENDATARIOS.
En el caso de la cesión de su derecho que hizo el arrendatario al subarrendar a las partes de la finca lo fue a virtud de la autorización general que le dio la arrendadora, resulta que sería responsable ante ésta como si él mismo continuara en uso o goce del inmueble, según lo dispuesto por el artículo 2481 del Código Civil; en esa situación, resulta que los subarrendatarios poseen a nombre del arrendatario, cuyas obligaciones se mantienen vivas frente al arrendador, y de esta suerte la acción rescisoria deducida en contra del arrendatario, comprende, en sí, a los subarrendatarios, quienes por tanto deben responder a ella en términos de derecho. De consiguiente, la rescisión del contrato básico apoyada en el incumplimiento por el arrendatario del pago de la renta estipulada, debe dilucidarse considerando a aquél como el único obligado a esa prestación y a sus consecuencias legales inherentes, pues estimar lo contrario equivaldría a desconocer los derechos que le asisten a la actora emanados del contrato de arrendamiento base de la acción, conforme a su definición que da el artículo 2398 del Código Civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195537-c871d547/subarrendamiento-a-virtud-de-autorizacion-general-su-regimen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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