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MATERIA AGRARIA, PRUEBAS EN. CUÁNDO DEBEN RECABARSE DE OFICIO.

Clave: I.4o.A.283 A · Registro digital (IUS): 195945 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 365

Conforme al artículo 225 de la Ley de Amparo, es facultad del Juez de Distrito recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros y a quienes pertenezcan a la clase campesina; pero tal facultad no puede llegar al extremo de que deba impulsar el ofrecimiento y desahogo de alguna prueba dentro del procedimiento de amparo, ya que si bien es cierto que en los juicios de amparo en materia agraria, conforme a lo dispuesto por los artículos 225 y 227 de la ley invocada, debe suplirse la deficiencia de la queja y allegarse los medios de prueba que sean necesarios; lo cierto es que las pruebas que se recaben deben ser útiles para los fines pretendidos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195945-4ab568ee/materia-agraria-pruebas-en-cuando-deben-recabarse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 24/97. Comunidad de la Candelaria o Pedregal de Monserrat. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

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