EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. DEBE REALIZARSE POR ESTRADOS CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO SE ENCUENTRA ABANDONADO.
Si de las constancias del juicio laboral se desprende que el actuario adscrito a la Junta no pudo notificar personalmente a la codemandada debido a que el domicilio señalado por la actora, como del centro de trabajo, se encontraba cerrado y con indicios de abandono y que la Junta procedió a tener por no interpuesta la demanda en contra de dicha persona al considerarse como no idóneo el documento aportado por la demandante para demostrar el nuevo domicilio de la empresa, debe estimarse ilegal este desechamiento, puesto que el emplazamiento debió llevarse a cabo en los términos dispuestos por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice: "... Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando éste, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.". Por ende, la conducta de la Junta responsable es violatoria de las garantías individuales de la actora, pues la priva del derecho de ejercer su acción, infringiendo, consecuentemente, el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197589-fc3b3951/emplazamiento-en-materia-laboral-debe-realizarse-por-estrados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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