DEFENSOR. EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL NO OBLIGA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NI AL MINISTERIO PÚBLICO A DESIGNARLO, AL MOMENTO DE EXPEDIR Y EJECUTAR, RESPECTIVAMENTE, UNA ORDEN DE CATEO.
Del texto del artículo 20 constitucional no se infiere la obligación para la autoridad jurisdiccional que dicta una orden de cateo, de designar defensor que asista al posible infractor de la ley penal, porque es incuestionable que al practicarse la diligencia respectiva, el Ministerio Público inicia una indagatoria con la finalidad de investigar delitos y delincuentes y en ocasiones ni siquiera se tiene conocimiento del nombre del infractor, máxime que al ejecutarse una orden de cateo puede sorprenderse al activo en flagrante delito; por lo que en esas condiciones no existe razón alguna para que el juzgador o el Ministerio Público designen defensor al momento en que se obsequia una orden de cateo, pues aún no se ha iniciado el proceso contra persona determinada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198022-6d577346/defensor-el-articulo-20-constitucional-no-obliga-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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