INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Cuando se promueve un incidente de ejecución de sentencia, es porque el juicio respectivo ya concluyó con sentencia que causó ejecutoria, en el cual se resolvió sobre la acción deducida y respecto de las excepciones opuestas; por tanto, si el quejoso promovió la ejecución de la sentencia que condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, es evidente que, en términos de los artículos 495 y 496 del Código de Procedimientos Civiles, únicamente estaba obligado a presentar con su solicitud, una relación de tales daños y perjuicios, con la cual se dará vista por tres días a la parte condenada, y si ésta expresara su inconformidad, con ella se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que ésta replique, por otros tres días al deudor, y el Juez, dentro de igual término, fallará lo que estime justo; de ahí que si el Juez responsable dentro del término legal dio vista a la demandada con la liquidación de daños y perjuicios, a la parte actora con la inconformidad de la demandada, y a esta última con la réplica de la actora, y no obstante que la incidentista solicitó que se pronunciara la interlocutoria respectiva, la responsable ordenó los trámites para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada y del perito nombrado por el juzgado, tal proceder es incorrecto, en razón de que de los preceptos legales antes transcritos no se advierte que para la tramitación del incidente respectivo se haga referencia a la admisión de pruebas, ni al término para recibirlas, ya que dichas pruebas de todos y cada uno de los elementos en que se funda la acción ejercida, deben obrar en la pieza de los autos del juicio, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 289, del código procesal civil para el Estado de Chiapas, que previene que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; consecuentemente, considerar lo contrario en el sentido de que pudieran admitirse pruebas en el incidente en cuestión, equivaldría a dar oportunidad a las partes de un nuevo juicio, con admisión de pruebas que no fueron oportunamente ofrecidas, lo que constituiría una alteración grave al procedimiento, que no es posible consentir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198064-d0f0263d/incidente-de-ejecucion-de-sentencia-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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