DAÑOS Y PERJUICIOS, ES IRRECURRIBLE LA SENTENCIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Los artículos 490 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, disponen, en su orden, que: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará la liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el juez fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad", y "Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta relación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase". Adviértase cómo el segundo de los referidos dispositivos previene que luego de haberse corrido traslado a la contraria, con la solicitud de daños y perjuicios, remite al primero de los aludidos artículos al señalar "observándose lo prevenido en el artículo anterior". Una correcta interpretación de los susodichos preceptos conduce a considerar que el incidente de daños y perjuicios después de correrse traslado a la contraparte de quien lo promueve, le son aplicables todas las demás formalidades instituidas en el artículo 490, esto es, que en caso de presentarse inconformidad por el perdidoso, a continuación habrá la réplica, duplica, el dictado de la correspondiente interlocutoria y la improcedencia de recurso alguno contra esa resolución. Se opina de tal manera por las razones siguientes: en primer lugar, porque el legislador no hizo salvedad alguna, es decir, no precisó que el artículo 491 sólo le era aplicable el 490 en la forma de tramitarse el incidente y no en lo referente a la inatacabilidad de la interlocutoria, pues es obvio que si aquél hubiera querido establecer tal distinción lo hubiera hecho, de suerte que sobre el particular cabe invocar el conocido aforismo que señala que donde el legislador no distingue el juzgador tampoco puede hacerlo; en segundo término, en atención a lo ilógico que resulta pensar, como lo hace el quejoso, que el artículo 491 sólo le es adaptable la primera parte del 490 y no su parte última; y finalmente, debido a que el artículo 491 se encuentra entre diversos preceptos (el 490 y del 494 al 496 después) que contemplan la procedencia de otros incidentes que se asemejan al de daños y perjuicios previsto en dicho artículo 491, en lo tocante a que todos ellos regulan la forma de cumplir sentencias ejecutoriadas. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el incidente que prevé lo concerniente a la ejecución de la sentencia que condena a rendir cuentas (artículos 494 a 496) sin existir siquiera remisión al 490, es inatacable a través de los medios de defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221349-0968cab6/danos-y-perjuicios-es-irrecurrible-la-sentencia-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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